JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-101/2005.

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIA: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

 

 

México, Distrito Federal, a catorce de abril de dos mil cinco.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-101/2005, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el recurso de apelación RA/06/2005 y sus acumulados, en la cual confirmó  lo resuelto en el acuerdo 11, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en el “Dictamen de la Auditoria al Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional”, y;

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. El doce de marzo de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo 11, relativo a la procedencia de las solicitudes de investigación presentadas por varios partidos políticos, acerca de las actividades del Partido Acción Nacional, en consecuencia, ordenó a la Comisión de Fiscalización investigar el origen y destino de los recursos utilizados en campañas anticipadas por el partido denunciado.

 

Concluida la investigación, ante la negativa y rebeldía del partido de proporcionar información y de acatar las instrucciones dadas por el Consejo General para llevar a cabo la fiscalización, se consideraron actualizadas las infracciones previstas en el artículo 52, fracciones XIII y XV, del Código Electoral del Estado de México y se le impusieron las sanciones previstas en el artículo 355, apartado A, fracciones I y II, del mismo ordenamiento.

 

SEGUNDO. Recurso de Apelación. En contra de lo anterior, los partidos Verde Ecologista de México, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, interpusieron sendos recursos de apelación ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, demandas radicadas en los expedientes RA/06/2005 al RA/09 del mismo año, las cuales se acumularon para su resolución.

 

El treinta y uno de marzo, el Tribunal Estatal Electoral confirmó lo resuelto por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, lo cual se notificó a las partes en esa fecha.

 

TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El cuatro de abril, el Partido Verde Ecologista de México presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de lo anterior, la cual se remitió por la autoridad responsable a esta Sala Superior, conjuntamente con las constancias atinentes.

 

El Presidente de esta Sala Superior turnó el juicio al Magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, y el trece de abril se radicó, se admitió a trámite y se cerró la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186, fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Verde Ecologista de México, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

 

2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada se notificó al partido político promovente el treinta y uno de marzo, y la demanda se presentó el cuatro de abril siguiente.

 

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley citada, por tratarse de un partido político.

 

4. Personería. Quien presentó la demanda de juicio de revisión constitucional en representación del Partido Verde Ecologista de México, Salvador José Neme Sastre, está facultado en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque fue quien interpuso, en representación de su partido, el medio de impugnación al cual le recayó la resolución impugnada.

 

5. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, porque según el artículo 344 del Código Electoral del Estado de México, la resoluciones que recaen a los recursos de apelación son definitivas e inatacables, esto es, contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local.

 

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se alega violación a los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución General de la República.

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. El requisito exigido por el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral está satisfecho, porque de acogerse la pretensión del partido actor, se reduciría el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público del Partido Acción Nacional, lo cual implicaría una afectación importante y trascendente para uno de los protagonistas en el proceso electoral, pues se le impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo, lo que necesariamente repercute en el desarrollo normal del proceso correspondiente.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que, en conformidad con el artículo 142 del Código Electoral del Estado de México, la elección para gobernador se llevará a cabo el tres de julio de este año, por lo cual existe plena factibilidad para reparar la violación alegada antes de esa fecha.

 

TERCERO. La resolución impugnada se funda en las consideraciones siguientes.

 

X. El Partido Verde Ecologista de México, en el recurso de apelación identificado con el número RA/06/2005, aduce esencialmente como agravios los siguientes:

 

a) Que le causa agravio el hecho de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México haya cambiado de opinión con relación a la imposición de sanciones al Partido Acción Nacional, esto en un término de tres días y sin que haya mediado un razonamiento lógico jurídico para tal efecto, toda vez que se escudaron en la idea de dar un beneficio hacia la democracia. Asimismo, argumenta que en el “Proyecto de Dictamen de la Auditoria al Origen y Aplicación de los Recursos de los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional” del cual derivó el “Dictamen de la Auditoria al Origen y Aplicación de los recursos de los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional”, posteriormente acordado en la sesión correspondiente del Consejo General, se contaron con las pruebas suficientes e idóneas para acreditar que el referido partido político incurrió en faltas, tal como lo hacen ver dichos documentos en sus considerandos; y que no obstante lo anterior, fue modificado en beneficio del partido en mención.

 

b) Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México faltó al principio de legalidad, ya que no se apegó a la norma electoral como debe ser, pues en la sesión celebrada el día once de febrero del año en curso no fundó ni motivó el hecho de eximir al Partido Acción Nacional de la sanción correspondiente como consecuencia de las transgresiones cometidas por éste a la ley electoral; es decir, no impuso la sanción que con apego a la ley electoral correspondía al caso particular.

 

c) Que de acuerdo a los estudios y análisis realizados por los consejeros integrantes de la Comisión de Fiscalización, el Partido Acción Nacional infringió la ley electoral, y por lo tanto consideró sancionarlo con multas económicas y con la negación del registro de candidatura a los CC. RUBÉN MENDOZA AYALA, JOSÉ LUIS DURÁN REVELES y CARLOS MADRAZO LIMÓN, tal como se desprende de los resolutivos del “Proyecto de Dictamen de la Auditoria al Origen y Aplicación de los Recursos de los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional”; pero, sigue diciendo el actor, que el Consejo General en la sesión correspondiente, decidió disminuir las multas y dejar que los ciudadanos mencionados puedan registrarse como candidatos; lo anterior, según el dicho del actor, va en detrimento de la justicia electoral y que lo legal sería la imposición de la sanción primigenia establecida en el proyecto de dictamen emitido por la Comisión de Fiscalización.

 

d) Que el cambio ocurrido en el Acuerdo número 11 con relación al proyecto de dictamen de la Comisión de Fiscalización tuvo como único argumento por parte de los consejeros el hecho de estar de parte de la vida democrática, y que en ningún momento realizaron una fundamentación de sus actos, cambiando simplemente de opinión y permitiendo que el Partido Acción Nacional pudiera registrar a sus candidatos y reduciendo las sanciones económicas primigenias, poniendo al recurrente en desventaja electoral.

 

e) Asimismo, le causa perjuicio el hecho de que los integrantes de la Comisión de Fiscalización y del Consejo General (quienes inicialmente apoyaron el proyecto de dictamen con las sanciones que se impondrían al Partido Acción Nacional) propusieron, en la sesión del Consejo General correspondiente, que se dejara participar al referido instituto político en las próximas elecciones y que se disminuyeran las multas; lo anterior, según el recurrente, en detrimento de los principios rectores del Derecho Electoral, de independencia e imparcialidad; pues todo ello da a entender que entre el momento en que se da a conocer el proyecto de dictamen en fecha 8 de febrero de 2005 y la Sesión del Consejo General realizada el día 11 de febrero de este año, hubo algún tipo de presión, indicación, instrucción, sugerencia o insinuación, que de haber provenido ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o incluso de personas con las que la autoridad electoral responsable guarda alguna relación afectiva, política, social o cultural, lo cual la hizo cambiar de parecer y en consecuencia modificaron las sanciones y otorgaron un beneficio al partido político que incurrió en faltas, lo cual no es congruente.

 

f) Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México faltó al principio electoral de objetividad, pues los criterios mencionados en la sesión correspondiente carecieron de sustento provocando que toda la investigación realizada por la Comisión de Fiscalización con relación al “Proyecto de Dictamen relativo a la Auditoria sobre el Origen y Aplicación de los Recursos de los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional”, no sirvieran de nada, pues un simple argumento o propuesta realizada por los miembros del Consejo General modificó el referido dictamen en el sentido de atenuar las sanciones a ese partido político...”

 

“...B. 1. Por lo que respecta al agravio que pretende hacer valer el Partido Verde Ecologista de México, identificado ahora con los incisos a) y c), argumenta que le causa agravio el hecho de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México haya cambiado de opinión con relación a la imposición de sanciones al Partido Acción Nacional, esto en un término de tres días y sin que haya mediado un razonamiento lógico jurídico para tal efecto, toda vez que argumentaron el hecho de dar un beneficio a la democracia.

 

Asimismo, arguye que de acuerdo a los estudios y análisis realizados por los consejeros integrantes de la Comisión de Fiscalización, el Partido Acción Nacional infringió la ley electoral, y por lo tanto consideró sancionarlo con multas económicas, tal como se desprende de los resolutivos del “Proyecto de Dictamen de la Auditoria al Origen y Aplicación de los Recursos de los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional”; pero, sigue diciendo el actor, el Consejo General en la sesión correspondiente, decidió disminuir las multas; lo anterior, según su dicho, va en detrimento de la justicia electoral y que lo legal sería la imposición de la sanción primigenia establecida en el proyecto de dictamen emitido por la Comisión de Fiscalización.

 

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción I, establece que los partidos políticos son entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En su fracción II, establece que la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.

 

El artículo 116 de la misma Constitución Federal, en su fracción IV, inciso h), ordena que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y se establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.

 

De las anteriores disposiciones constitucionales destaca la obligación que tienen los partidos políticos, tanto nacionales como locales, de sujetarse al cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, de donde también se desprende la existencia de un sistema electoral cuyo aspecto medular está constituido por la regulación del actuar de los partidos políticos en su carácter de entidades de interés público con la finalidad principal de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. En esa regulación constitucional los mecanismos para garantizar las condiciones de equidad en la participación de los partidos políticos y la igualdad de condiciones en la contienda electoral así como la realización de actos tendientes a la promoción de los ciudadanos que pretenden acceder a la representación nacional, cobran especial importancia.

 

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en su artículo 11, establece que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de gobernador, diputados a la legislatura del estado y ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México. Dicho Instituto será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño, su órgano superior de dirección es el Consejo General, y con respecto a sus atribuciones, remite a las que determine la ley.

 

El artículo 12 de la misma Constitución Local establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; asimismo, ordena que la ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten, y señalará las sanciones que deban imponerse por incumplimiento de esas disposiciones.

 

De los anteriores preceptos constitucionales se desprende la regulación estricta del actuar de los partidos políticos, de ahí que los ordenamientos electorales de la Constitución Federal sean adoptados en la Constitución Política del Estado de México, haciendo de los partidos políticos entes sujetos y susceptibles de sanciones como consecuencia de violaciones, ya sea a los principios de derecho electoral, a los preceptos constitucionales electorales o a la propia ley electoral.

 

Por otro lado, la ley a la que la Constitución Política Local remite es el Código Electoral del Estado de México, el cual, en su artículo 52, fracción XIII, establece como obligación de los partidos políticos respetar los reglamentos que expida el Consejo General y los lineamientos de las comisiones siempre que éstos sean sancionados por aquél.

 

El artículo 53 señala que el incumplimiento de las obligaciones establecidas para los partidos políticos será sancionado en términos del capítulo relativo a las faltas administrativas y sanciones del propio Código Electoral.

 

Ahora bien, del análisis a la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de fecha 11 de febrero de 2005, misma que obra en autos en copia certificada constante de 235 (doscientas treinta y cinco) fojas, la cual es considerada como documental pública con pleno valor probatorio en términos de los artículos 335 fracción I, 336 fracción I y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, a fojas 087 (ochenta y siete) 088 (ochenta y ocho) y 089 (ochenta y nueve) de la mencionada documental, se puede leer textualmente lo siguiente:

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Fiscalización propone resolver:

 

PRIMERO. Por las razones expresadas en el considerando sexto de este dictamen, por existir violación a lo dispuesto en el artículo 52, fracción XV, del Código Electoral del Estado de México, se propone imponer al Partido Acción Nacional una multa equivalente a dos mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México, equivalente a 88 mil 100 pesos, en los términos del artículo 355, apartado A, fracción I, del citado Código, cantidad que deberá enterar en las oficinas de la dirección de Administración del Instituto Electoral del Estado de México. Y para el caso de no cubrirla, le será descontada como se establece en el artículo 357 del Código Electoral del Estado de México, de las ministraciones que se entreguen al Partido Acción Nacional por concepto de gastos de campaña.

 

SEGUNDO. En los términos del considerando sexto de este dictamen, por haberse violado lo dispuesto por el artículo 52, fracción XV del Código Electoral del Estado de México, se propone imponer al Partido Acción Nacional la sanción establecida en el artículo 355, apartado A, fracción II, párrafo segundo del ordenamiento legal antes mencionado, por lo que en el próximo proceso electoral constitucional del año 2005 no tendrá derecho a registrar como candidatos a gobernador a los ciudadanos Rubén Mendoza Ayala, José Luis Duran Rebeles (sic) o Carlos Madrazo Limón.

 

TERCERO. Por las razones expresadas en el considerando noveno del presente dictamen, por existir violación a lo dispuesto por la fracción XIII del artículo 52 del Código Electoral del Estado de México, se propone imponer al Partido Acción Nacional la sanción consistente en la reducción del 15 por ciento de la entrega de las ministraciones del financiamiento público para la obtención del voto, que le corresponde para el próximo proceso electoral constitucional del año 2005, previsto en el artículo 355, apartado A, fracción II del Código Electoral del Estado de México, que asciende a la cantidad de 13 millones, 415 mil 853 pesos 35 centavos, cantidad que será descontada en dos exhibiciones iguales en las fechas correspondientes a la primera y segunda ministración que por ese concepto otorga el Instituto Electoral del Estado de México al Partido Acción Nacional.”

 

Los resolutivos anteriores constituyen las conclusiones primigenias adoptadas por la Comisión de Fiscalización en su Proyecto de Dictamen de la Auditoria al Origen y Aplicación de los Recursos de los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional, los cuales fueron leídos en la sesión del Consejo General de fecha once de febrero del año en curso. En contraste con el texto de los resolutivos anteriores, el Acuerdo número 11 denominado Dictamen de la Auditoria al Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional”, en sus resolutivos, se puede leer textualmente lo siguiente:

 

PRIMERO. El Consejo General aprueba en todos sus términos el Acuerdo número 3 de la Comisión de Fiscalización denominado Proyecto de Dictamen relativo a la Auditoría sobre el Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional, con las modificaciones realizadas por los Consejeros Electorales: Israel Teodomiro Montoya Arce, José Alfredo Sánchez López, Julio César Olvera García y José Bernardo García Cisneros, que se adjuntan al presente, formando parte del mismo, convirtiéndolo en definitivo; y, en consecuencia,

 

SEGUNDO. El Consejo General impone al Partido Acción Nacional una multa equivalente a 2000 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México, equivalente a $88,100.00 (Ochenta y ocho mil cien pesos 00/100 M.N.), en los términos del artículo 355, apartado A, fracción I del Código Electoral del Estado de México, cantidad que deberá enterar en las oficinas de la Dirección de Administración del Instituto Electoral del Estado de México y para el caso de no cubrirla le será descontada como se establece en el artículo 357 del Código Electoral del Estado de México de las ministraciones que se entreguen al Partido Acción Nacional, por concepto de gastos de campaña, por existir violación a lo dispuesto en el artículo 52, fracción XV del Código Electoral del Estado de México.

 

TERCERO. El Consejo General impone al Partido Acción Nacional la sanción consistente en la reducción del 4.7% de la entrega de las ministraciones del financiamiento público para la obtención del voto que le corresponde para el próximo Proceso Electoral Constitucional del año 2006, prevista en el artículo 355, apartado A, fracción II del Código Electoral del Estado de México; que asciende a la cantidad de $4’287,493.82 (cuatro millones doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y tres pesos 82/100 M.N.), cantidad que será descontada en dos exhibiciones iguales en las fechas correspondientes a la primera y segunda ministración que por ese concepto otorgue el Instituto Electoral del Estado de México al Partido Acción Nacional, por existir violación a lo dispuesto por la fracción XIII del artículo 52 del Código Electoral del Estado de México.

 

De lo anterior se desprende que, efectivamente, como lo manifiesta el partido político actor en su agravio, la autoridad responsable cambió de opinión con relación a la imposición de sanciones al Partido Acción Nacional, pues mientras en el proyecto de dictamen se proponía una reducción en las ministraciones del 15% (quince por ciento) del financiamiento público que le corresponde para la obtención del voto en el actual proceso electoral, en el Acuerdo número 11 definitivo y aprobado por el Consejo General, esa sanción fue cambiada por el 4.7% (cuatro punto siete por ciento).

 

Lo anterior visto como un hecho aislado no constituye precisamente una violación al Derecho Electoral, sin embargo, al revisar de manera exhaustiva el Acuerdo número 11 y el proyecto de dictamen que le fue adherido, no se encuentra ningún argumento que haga válido ese cambio en los resolutivos antes mencionados. En efecto, de la lectura y análisis a esas documentales, se encuentra una ausencia de razonamientos válidos que soporten y sostengan jurídicamente dicho cambio. Ahora bien, este Organismo Jurisdiccional, con la finalidad de allegarse de mayores elementos de convicción que permitan dilucidar el motivo por el cual fue efectuado el cambio en el Acuerdo número 11 impugnado, llevó a cabo una revisión a la ya mencionada versión estenográfica, en específico a las intervenciones suscitadas en la sesión cuya propuesta fue modificar ese proyecto, en busca de elementos de razón de los cuales se desprenda la causa por la que hubo tal cambio; como resultado de dicha revisión se encontró textualmente lo siguiente:

 

“CONSEJERO ELECTORAL, LIC. ISAEL TEODOMIRO MONTOYA ARCE:

 

Gracias, señor Presidente ...

 

Debo dejar precisado de que todas y cada una de las actuaciones procesales que contienen este documento, todas y cada una de las pruebas que soportan el mismo, todos y cada uno de los argumentos de derecho que ahí se establecen, señores están plena y legalmente probados.

...

Luego entonces, como puede advertirse de lo antes considerado, es dable concluir que las actividades realizadas por José Luis Duran Reveles, Rubén Mendoza Ayala y Carlos Madrazo Limón, contrariamente a lo manifestado por el enjuiciante, constituyen verdaderos actos anticipados de campaña, pues tienen como finalidad obtener un posicionamiento en la elección de Gobernador a celebrarse el año entrante en el Estado de México.

...

Pero también entiendo perfectamente que la democracia sólo se puede sustentar en la participación igualitaria de los actores políticos. Y esta participación deberá ser siempre, insisto, con apego al Estado de Derecho, y con ello garantizar a la sociedad del Estado de México un proceso electoral limpio, democrático, investido fundamentalmente de paz social.

...

Aquí hay varios gobernantes y ellos saben perfectamente que se deben a la sociedad y deben garantizarle a la sociedad paz. Y la paz social, señores, nos va a permitir llegar a un proceso electoral y a la jornada electoral el día 3 de julio, investidos de calidad moral y eso, señores, es lo fundamental en este acto.

 

Por ello la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar y de ser votados, están y serán siempre garantizados por el Instituto Electoral del Estado de México.

 

Dando con ello muestra del cumplimiento a los principios rectores de certeza, de legalidad, de independencia, imparcialidad y objetividad.

 

También, por ello, pongo a consideración de todos ustedes y fundamentalmente, señores, de este Consejo General, el retiro del resolutivo número segundo del proyecto de dictamen que aprobó previamente la Comisión de Fiscalización. De la cual soy su Presidente, de la cual he sido responsable directo de este trabajo de investigación y de análisis jurídico que aquí he presentado.

 

Lo hago con absoluta responsabilidad, con absoluto apego a estos principios rectores, con estricto apego a derecho considerando que no hay mejor manera de crecer en la democracia, no hay mejor manera de que el Estado de México crezca en el ámbito nacional como un estado democrático, que permitiéndole la participación a todos los actores políticos.

 

Por eso, compañeros consejeros, hago la propuesta del retiro del número segundo del proyecto de dictamen que aprobó previamente la Comisión de Fiscalización bajo las consideraciones que aquí he vertido también, no sin antes agradecer a los integrantes de la Comisión de Fiscalización José Bernardo García Cisneros y Andrés Antonio Tomas Scott, el hecho de que me hayan acompañado en este trabajo tan arduo, que finalmente está a consideración de este Consejo General.

 

Es el único punto del cual pido su retiro, no así de los demás.

 

De la intervención del consejero Isael Teodomiro Montoya Arce, en la sesión pública en la cual se aprobó el Acuerdo número 11 impugnado, cuyos fragmentos se transcriben, se puede ver claramente que no hay razonamiento jurídico alguno que sirva como fundamento a su intención de modificar el resolutivo tercero, tampoco expone una motivación válida, pues únicamente se limita a establecer comentarios en torno a la democracia, a la sociedad, a la paz social, a la calidad moral, a los derechos políticos de los ciudadanos y a los principios rectores del Derecho Electoral; además, hace la consideración de que “...no hay mejor manera de crecer en la democracia, no hay mejor manera de que el Estado de México crezca en el ámbito nacional como un estado democrático, que permitiéndole la participación a todos los actores políticos”. Todo lo anterior no puede ser tomado en cuenta como una verdadera fundamentación y motivación para la realización de algún cambio en el Acuerdo que se estaba poniendo a consideración.

 

Contrario a lo anterior, sí existen argumentos que refuerzan la idea de no cambiar el proyecto de dictamen elaborado por la Comisión de Fiscalización, pues el Consejero aseguró que las actuaciones procesales, las pruebas y los argumentos de derecho que ahí se establecen, están plena y legalmente probados, concluyendo que las actividades realizadas por los CC. José Luis Duran Reveles, Rubén Mendoza Ayala y Carlos Madrazo Limón constituyen verdaderos actos anticipados de campaña.

 

CONSEJERO ELECTORAL ANDRÉS ANTONIO TORRES SCOTT:

 

Buenas tardes a la audiencia. Buenas tardes, señores consejeros, señores representantes de los partidos políticos. Se quiere hacer de mí un hombre de partido, y yo no lo soy. Se me atribuyen prejuicios democráticos.

...

Es por sumo evidente que en un estado democrático debe prevalecer esta definición de libertad. Parto así de dos factores: igualdad de condiciones y ejercicio responsable de la libertad. Al iniciarse una serie de actos anticipados de campaña, término jurídico de lo que coloquialmente llamamos precampañas, en febrero del año pasado, el Partido Acción Nacional rompió el principio de igualdad de condiciones, de igualdad de oportunidades, que es condición sine qua non de la democracia, con el objetivo de buscar un fin propio: La Gubernatura del Estado de México,

 

En la realización de estos actos, el Partido Acción Nacional actuó un ejercicio de su libertad, pero salió de su esfera. El Tribunal Federal lo definió como un ejercicio abusivo de su derecho.

 

El PAN violentó sus propios estatutos, engañó a la sociedad civil al ostentar tres candidatos al gobierno del estado, como eso, como candidatos al gobierno. Y dañó a sus contrincantes políticos al romper la equidad en una contienda que aún a la fecha no ha iniciado oficial ni legalmente.

 

Posteriormente la fiscalización mandatada por este Consejo General, y realizada a fin detalle por el señor Presidente de la Comisión de Fiscalización, el licenciado Isael Montoya Arce, demuestra que el propio ejercicio de la libertad, que en el propio ejercicio de la libertad el PAN y sus tres precandidatos cometieron actos irresponsables en el manejo de recursos.

 

Al no comprobar fehacientemente el origen y destino de dichos recursos, la Comisión no cuenta con elementos para saber a ciencia cierta si son de origen público, privado, personal o del propio partido.

 

El rompimiento de la equidad, como la cataloga nuestro Código, ha sido ya sancionado. Ahora nos toca sancionar el ejercicio de la libertad que rompió con las condiciones de equidad, de igualdad de oportunidades y con la ley.

 

Es la igualdad de oportunidades lo que hace a un estado democrático.

 

Sancionar a un partido inhabilitando a sus candidatos, es romper nuevamente con la equidad en la contienda y limitar la libertad de los ciudadanos involucrados, así como de quienes desean depositar, ya desde hoy, los vi allá afuera, su confianza en ellos.

 

Sancionar la inequidad generando mayor inequidad, no es la respuesta correcta.

 

Sancionar un ejercicio abusivo de la libertad, negando absolutamente un derecho, no hace a un estado más democrático ni más libre.

 

Lo político, una relación de poder, se deduce de lo social. Es decir, de las relaciones sociales existentes, sus modos y sus formas.

 

Hacemos política de acuerdo a las costumbres y normas sociales.

 

Pero lo político no determina a lo social. Es la sociedad, a través de instituciones públicas, quien ejerce el poder.

 

Y las instituciones están dirigidas por ciudadanos, por seres humanos que son finalmente libres.

 

Así, la libertad de decisión se afirma por encima de cualquier determinismo político y se define por lo social, por lo que la sociedad es y mueve.

 

La sociedad mexiquense, la sociedad mexicana, el Gobierno mexiquense, los partidos políticos mexiquenses y nacionales quieren igualdad de oportunidades, igualdad de opciones y libertad para elegir.

 

Y esto este consejero ciudadano lo apoyará.

 

De la intervención del Consejero Andrés Antonio Torres Scott cuyos fragmentos se transcriben, tampoco existe razonamiento jurídico alguno que pueda tomarse como fundamento para realizar algún cambio en el impugnado acuerdo 11, pues solamente argumenta que sancionar a un partido inhabilitando a sus candidatos es romper con la equidad y es limitar la libertad; también refiere que sancionar un ejercicio abusivo de la libertad negando un derecho no hace a un Estado más democrático y más libre. Dichos argumentos parecen ser válidos, pero el consejero omitió considerar que un Estado de Derecho como el que se vive en el sistema jurídico mexicano, está compuesto, entre otros, de normas prohibitivas, las que pueden tener una sanción para el caso de su incumplimiento; es así que en el derecho electoral, y específicamente en el caso que nos ocupa, existen reglas prohibitivas y sus respectivas sanciones que no pueden ni deben ser soslayadas con el falso argumento de lesionar o limitar la equidad o la libertad en las contiendas electorales, pues fue precisamente con motivo de una vulneración a esa equidad y libertad que el legislador estableció preceptos sancionadores. Por lo demás, el consejero también hace referencia a situaciones sociales y políticas insuficientes como fundamento al cambio realizado.

 

CONSEJERO ELECTORAL, LIC. JOSÉ ALFREDO SÁNCHEZ LÓPEZ:

 

Por supuesto que me sumo con beneplácito a la propuesta que en su momento formuló el Consejero Electoral Isael Montoya Arce.

...

Sin embargo, privar los derechos constitucionales, civiles y electorales de la terna de candidatos que señala el dictamen, es cuestionable.

 

No podemos soslayar en la determinación de las sanciones que está señalando este dictamen, los fines institucionales, los cuales se encuentran señalados en el Artículo 81, y les daré lectura.

 

El primero de ellos es contribuir al desarrollo de la vida democrática; el segundo contribuir al fortalecimiento del régimen de partidos políticos; el tercero garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones

 

Cuarto, garantizar la celebración periódica y pacifica de las elecciones, para renovar a los integrantes del Poder Legislativo, del Titular del Poder Ejecutivo y los integrantes de los ayuntamientos; quinto, velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; y, sexto, coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura político democrática.

 

El dictamen, en sus resolutivos, contraviene en mucho la idea de los fines institucionales.

 

No estoy cuestionando la investigación, porque creo que es una investigación muy seria y que está muy bien fundamentada.

 

Planteo una reconsideración de los resolutivos, que sean proporcionales y equitativos, de acuerdo al cuerpo de la investigación que ha realizado la Comisión de Fiscalización; que se aplique la ley y que nada esté por encima de la legalidad.

 

Razón por la cual propongo las siguientes modificaciones al cuerpo del dictamen.

...

En cuanto al considerando sexto, propongo una revisión de dicho considerando, en el sentido del pronunciamiento que ha hecho el consejero electoral Isael Montoya Arce.

...

Por supuesto que también he planteado en mi intervención una revisión a lo que es la nación, que se está especificando un porcentaje del 15 por ciento. En su momento sugeriría tal vez una reconsideración a estos considerandos.

 

En el considerando décimo, se sugiere eliminar los tres primeros párrafos que se ubican en la página 90 del documento en análisis, toda vez que hablan sobre la determinación de imponer sanciones pecuniarias a los ciudadanos José Luis Duran Reveles, Rubén Mendoza Ayala y Carios Madrazo Limón, y a que a la letra señala: Visto lo anterior, es de concluir que el ciudadano Rubén Mendoza Ayala violó la disposición contenida en el Artículo 355 bis del ordenamiento electoral en uso, por lo cual se determina imponer una sanción equivalente a mil días de salario mínimo vigentes en la capital del Estado al momento que sea exigióle el presente acuerdo.

 

Lo mismo aplica para el ciudadano José Luis Duran Reveles y el ciudadano Carlos Madrazo Limón.

...

En este sentido, también se sugiere modificar el resolutivo segundo, en virtud de la propuesta que ha hecho el consejero Montoya, y también del resolutivo tercero, que esta sanción sea proporcional y equitativa.

 

Como se advierte, el consejero electoral José Alfredo Sánchez López, en sus argumentaciones únicamente se circunscribe al hecho de que inhabilitar a los precandidatos del Partido Acción Nacional es cuestionable, pero no establece con claridad el motivo, pues solamente refiere situaciones de democracia y del régimen de partidos políticos, pero por cuanto hace a la reducción de la multa inicialmente propuesta, solamente hace referencia a que la sanción sea proporcional y equitativa, sin mayor pronunciamiento al respecto.

 

“CONSEJERO ELECTORAL. LIC. JOSÉ BERNARDO GARCÍA CISNEROS:

 

Gracias, señor Presidente.

...

Desde luego, señor consejero Presidente de la Comisión de Fiscalización que estoy con usted en la propuesta de retirar el punto segundo del proyecto de dictamen, y estoy con usted porque ello implica respetar valores superiores y constitucionales que nos rigen a los mexicanos.

 

La libertad de asociación política, la libertad de expresión, el ejercicio pleno de los derechos políticos del ciudadano, que es lo que estaba lesionando este acuerdo, yo considero que están por arriba de una simple violación que tres militantes realizan de normas administrativas.

 

Creo que es más importante el ejercicio del sufragio de los ciudadanos en tomo a un partido político tan importante, como es el Partido Acción Nacional, y que esto conllevará precisamente a que el Estado de México viva en el proceso electoral un clima de tranquilidad y paz social, que son dos valores fundamentales que estamos precisamente obligados a garantizar en este Instituto Electoral del Estado de México, como parte importante de esa delicadísima función que se encomienda al Instituto, que es la función estatal de organizar, desarrollar y sobre todo vigilar el proceso electoral, y dentro de la vigilancia está el incumplimiento en normas administrativas fiscales. Eso son los valores fundamentales que estamos cuidando en este momento.

 

Y yo justificaría, si me permite, con la propuesta que hace el señor consejero Presidente de la Comisión de Fiscalización, justificaría yo, como ya lo dijo alguno de mis compañeros o dos de mis compañeros, con los fines del Instituto y el objeto mismo de esta institución.

 

Aludir, señores, a los principios fundamentales que rigen y a los fines que rigen a la institución, es el objeto mismo de la propia institución, es asumir con responsabilidad el papel que nos encomienda la sociedad para precisamente ser garantes de elecciones libres y auténticas, es la justificación de este punto resolutivo segundo para su retiro la contribución en el desarrollo de la vida democrática.

...

¿El Instituto dónde se encuentra en este mandato, y postulado de la Constitución? Miren, señores, el Instituto, con base en las atribuciones que la ley le concede, contribuye al desarrollo de la vida democrática de la entidad y de la nación, en tanto apegue sus actividades al ejercicio estricto de los valores subyacentes de la misma definición de democracia contenida en el Articulo tercero, a la austeridad republicana, a la concreción de la democracia representativa, a la trasparencia en la elección de gobernantes. Y es esta la participación, señores, a la vigencia de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, ahí es donde tiene sustento la propuesta del señor presidente de la Comisión, a los valores de la libertad, de la pluralidad y de la tolerancia que estamos obligados, como órgano electoral y como institución garante de elecciones, a respetar.

 

Tiene también fundamento en el segundo gran fin que persigue esta institución y que los legisladores nos han señalado: la contribución al fortalecimiento de partidos políticos. Esto es, señores, contribuir a los partidos políticos.

...

Contribuir a la integración de la representación popular y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Si este acuerdo que propone el señor Presidente de Fiscalización no se aprobara, estaríamos quizá violentando un principio superior que es este, precisamente, y que es un principio constitucional y en donde se ejercita la garantía individual de la libre asociación política de los mexicanos, y en este caso de los mexiquenses.

 

El tercer principio que también pongo en la mesa para sustentar este punto segundo de los resolutivos, es garantizarle a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones.

...

Con eso estamos garantizando a los ciudadanos y al partido político el libre ejercicio de derechos político-electorales del ciudadano. Y así podríamos, señores, seguir justificando esto.

 

Yo no quisiera extenderme más, y quisiera proponer con las propuestas que han hecho mis compañeros, a las que me uno en forma definitiva, las modificaciones y reiterar el retiro del punto segundo resolutivo del proyecto de dictamen que presenta la Comisión de Fiscalización, de la que asumo la responsabilidad que me corresponde por esta decisión, desde luego.

 

El consejero José Bernardo García Cisneros trató de justificar su propuesta de modificar el dictamen aludiendo a los fines y objeto del Instituto Electoral del Estado de México, argumentando como justificación la contribución en el desarrollo de la vida democrática. Sin embargo, el consejero omite considerar que esos fines y objeto del Instituto se deben cumplir en observancia estricta del principio de legalidad, es decir, que la autoridad no puede actuar sin tener un precepto legal que delimite y sostenga esa actuación, y ese principio no está sujeto a la discreción de la autoridad electoral responsable, pues no se trata de una facultad potestativa sino de una obligación con carácter imperativo, y con el cambio realizado en el dictamen analizado no se hace referencia alguna a la aplicación estricta del principio de legalidad.

 

De las citas anteriores, se advierte claramente que en general, los consejeros trataron de justificar el cambio propuesto y a la postre aprobado al proyecto de dictamen elaborado por la Comisión de Fiscalización, lo que hizo que durante la sesión vertieran intervenciones verbales con la finalidad de persuadir y convencer sobre dicha modificación pero sin referencia mayor acerca de la motivación para modificar la sanción primigenia consistente en la reducción del 15% (quince por ciento) de las ministraciones de financiamiento público para la obtención del voto al Partido Acción Nacional, pues la única argumentación acerca de la modificación a esa sanción es la que se analiza en el punto siguiente del presente considerando.

 

El hecho de modificar los puntos resolutivos de un acuerdo o resolución que se encuentre en discusión, no genera ningún perjuicio, siempre y cuando se establezcan claramente los motivos por los cuales se hizo dicha modificación, y esos motivos deben versar exclusivamente sobre aspectos de derecho electoral, es decir, debe existir una causa suficiente para que se dé una modificación del dictamen en estudio. Asimismo, se deben establecer perfectamente los preceptos constitucionales o legales en los cuales se apoyan o se basan las modificaciones.

 

Las intervenciones hechas por los miembros del Consejo General durante una sesión, es válido que sean atendidas por dicho órgano colegiado y que con base en ellas, inclusive, modifique los proyectos de acuerdo o de resolución sujetos a discusión; lo anterior en virtud de que contribuye a garantizar prácticas que garantizan la libre discusión de los asuntos, la libre expresión y participación de sus miembros, pues en un órgano colegiado, como lo es el Consejo General, es indispensable que haya una dinámica dialéctica mediante intervenciones verbales, en las que el orador exponga su punto de vista a favor o en contra del proyecto o dictamen que se esté sesionando, y consecuentemente proponga que se rechace, o apruebe en su integridad o con las modificaciones que estime pertinentes; sin embargo, esos puntos de vista deben necesariamente estar fundados y motivados y ser considerados bajo las circunstancias específicas del caso particular. Lo anterior tiene su apoyo en la siguiente tesis relevante sustentada por este Órgano Jurisdiccional, misma que a la letra dice:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES EN MATERIA ELECTORAL.” (Se transcribe).

 

En virtud de que uno de los objetivos de las sesiones públicas del Consejo General es la discusión y el intercambio de ideas y opiniones en los asuntos con la finalidad de lograr la mejor solución posible, existe la posibilidad de variar las posiciones originales de cada miembro del órgano colegiado y discurrir propuestas, opiniones y observaciones que no habían surgido con antelación y que puedan ser útiles y hasta determinantes para modificar los dictámenes o tomar la mejor decisión. No obstante lo anterior, la esencia de las modificaciones mismas sí requiere de dicha fundamentación y motivación; la motivación considerada como la obligación de la autoridad de examinar y valorar los hechos confirmados por la Comisión de Fiscalización de acuerdo con los propios elementos de convicción obtenidos y presentados en su proceso de investigación. La fundamentación es la expresión de los preceptos normativos en los cuales se apoyen los argumentos que llevan a variar la aplicación de una sanción. Efectivamente, de acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto debe estar fundado y motivado. Lo primero se traduce en que debe expresarse el precepto legal aplicable al caso y, lo segundo, en que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto. También es necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que sea claro el hecho de que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión de un acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad. Esa fundamentación y motivación obligatorias en la esencia misma de las modificaciones realizadas por la autoridad electoral responsable al dictamen, no fueron cumplidos.

 

En efecto, como se puede ver de los fragmentos de la versión estenográfica transcritos, los consejeros electorales aducieron argumentos carentes de sustento jurídico y desprovistos de lógica, pues todos ellos hicieron hincapié en circunstancias estrictamente políticas y sociales, sin hacer referencia a los apoyos jurídico electorales establecidos constitucional y legalmente.

 

En la especie, el dicho o el simple discurso político de los consejeros no constituye una razón jurídica suficiente para soportar los cambios sustanciales llevados a cabo al proyecto primigenio. En efecto, el veredicto o los resultados de las investigaciones realizadas por la Comisión de Fiscalización y plasmados en un dictamen, no necesariamente deben corresponder de manera exacta con el acuerdo aprobado por el Consejo General, en virtud de lo considerado anteriormente, además, el acuerdo que se basa en el dictamen no necesariamente debe permanecer idéntico a este último e intocado o sin variaciones desde su emisión por la Comisión de Fiscalización hasta su aprobación y adhesión al respectivo acuerdo con su consecuente validación como documento que forma parte integral del mismo. No obstante lo anterior, en caso de proponer alguna variación o modificación, debe hacerse sujetándose a los requisitos de fundamentación y motivación, mismo que deben ser respetados en los actos de toda autoridad. Todo lo anteriormente analizado hace que los agravios expuestos por los recurrentes en ese sentido sean FUNDADOS, sin embargo, resultan INOPERANTES por las consideraciones y análisis realizados en el punto siguiente...”

 

“...en el agravio del Partido Verde Ecologista de México identificado en el inciso a), argumenta que en el “Proyecto de Dictamen de la Auditoría al Origen y Aplicación de los Recursos de los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional” del cual derivó el “Dictamen de la auditoria al origen y aplicación de los recursos de los actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional”, posteriormente acordado en la sesión correspondiente del Consejo General, se contaron con las pruebas suficientes e idóneas para acreditar que el Partido Acción Nacional incurrió en faltas, tal como lo hacen ver dichos documentos en sus considerandos, y que, no obstante lo anterior, fue modificado en beneficio del Partido Acción Nacional.

 

Por lo que respecta a este agravio, se debe considerar que los cambios efectuados al proyecto de dictamen no fueron esenciales, es decir, no versaron sobre la esencia misma de los resultados de la investigación llevada a cabo por la Comisión de Fiscalización, no obstante que esos cambios resultan incongruentes de acuerdo a lo analizado en el inciso anterior de este considerando. Por lo que toca a la deficiente o nula valoración de las pruebas y de las irregularidades que argumentan los partidos políticos actores, no les asiste la razón, pues de una revisión a las constancias que obran en el expediente de este medio de impugnación y al propio Acuerdo número 11 impugnado, se desprende que sí existió una labor de investigación por parte de la Comisión de Fiscalización en donde se reúnen las probanzas y se detectan las irregularidades cometidas por el Partido Acción Nacional.

 

En efecto, con fecha doce de marzo del año dos mil cuatro, el Consejo General aprobó mediante Acuerdo número 11 el dictamen sobre las Solicitudes de Investigación de Actividades del Partido Acción Nacional y ordenó a la Comisión de Fiscalización la realización de una investigación sobre el origen y destino de los recursos utilizados en las campañas anticipadas de ese Partido Político; a lo anterior, la Comisión de Fiscalización con fecha 22 de marzo de ese año analizó y aprobó el procedimiento a seguir en la investigación sobre el origen y aplicación de los recursos a los actos anticipados de campaña del Partido Acción Nacional así como la recomendación para la contratación del despacho contable Solloa, Tello de Meneses y Cía., S. C. con la finalidad de auxiliar a la Comisión en dicha investigación. Posteriormente, el Consejo General aprobó con fecha veintiséis de marzo de ese año, el Acuerdo 16 relativo al procedimiento a seguir en esa investigación y a la autorización para la contratación del despacho contable referido. Con base en esa investigación, la Comisión de Fiscalización concluyó que no pudo desarrollar las diversas acciones de verificación que en el referido acuerdo se indican, en virtud de negativa expresa del Partido Acción Nacional; a lo anterior, el Consejo General con fecha 29 de julio de dos mil cuatro amplió la investigación referida e instruyó a la Comisión de Fiscalización a efecto de reunir nuevos medios de convicción y notificar a los CC. JOSÉ LUIS DURAN REVELES, CARLOS MADRAZO LIMÓN y RUBÉN MENDOZA AYALA para manifestar lo que a su derecho conviniera sobre dicha investigación. Los ciudadanos mencionados hicieron manifestaciones por escrito y por su propio derecho, mismas que una vez analizadas por el despacho contable se detectaron omisiones y se solicitó a esos ciudadanos una respuesta a las mismas. Finalmente, el día siete de febrero del presente año, la Comisión de Fiscalización recibió las aclaraciones respectivas.

 

En el Acuerdo número 11 impugnado se describen las circunstancias analizadas y los elementos de convicción reunidos, así como su respectiva valoración; los elementos de convicción fueron:

 

      Trescientas sesenta y seis fotografías de bardas con propaganda electoral.

      Ochenta y nueve reportes de spots en televisión.

      Trescientas veintidós notas periodísticas.

      Nueve fotografías con labor de difusión de propaganda electoral.

      Veintinueve fotografías de mupis (propaganda colocada en paraderos de autobús).

      Veintidós fotografías de anuncios espectaculares.

      Siete fotografías de propaganda fijada en lugares diversos.

      Siete fotografías de propaganda pintada en accidentes geográficos.

      Ocho fotografías contenidas en las páginas de internet identificados con las direcciones electrónicas www.pan.org.mx y www.durangobernador.com.mx.

      Cuatro reportes de monitoreo en televisión, cinco reportes de monitoreo en radio, catorce reportes de monitoreo en prensa, un informe de costos de anuncios espectaculares, cuatro informes de costos de publicaciones en prensa y veintiún informes de costos de spots en radio, estos últimos elaborados por la unidad de comunicación social del Instituto Electoral del Estado de México.

      Diecisiete actas circunstanciadas elaboradas por servidores electorales adscritos al Instituto Electoral del Estado de México.

      Ocho instrumentos Notariales.

      Nueve oficios de contestación de los ayuntamientos a los que se solicito información.

      Dos videos casetes con spots televisivos de propaganda electoral.

      Un audio cassete con un spot radiofónico de propaganda electoral.

 

La valoración de esos elementos de convicción fue en razón de las conclusiones obtenidas por el despacho contable con fecha siete de febrero del año en curso, en el resultado final de la revisión de los informes presentados por los CC. RUBÉN MENDOZA AYALA, CARLOS MADRAZO LIMÓN y JOSÉ LUIS DURAN REVELES, mismos que se encuentran en el Acuerdo número 3 de la Comisión de Fiscalización denominado “Proyecto de Dictamen Relativo a la Auditoria sobre el Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional” mismo que se encuentra incluido y aprobado en todos sus términos en el Acuerdo número 11 impugnado. Aunado a lo anterior, la Comisión de Fiscalización ordenó practicar diligencias para mejor proveer las cuales consistieron en lo siguiente:

 

      Análisis y revisión de un titular en primera plana del diario vespertino Tres P.M. de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro.

      El mismo titular publicado en el periódico el Sol de Toluca de fecha veintisiete de noviembre de dos mil cuatro.

      Interpelaciones notariales efectuadas a diferentes proveedores sobre los gastos realizados por los CC. RUBÉN MENDOZA AYALA, CARLOS MADRAZO LIMÓN y JOSÉ LUIS DURAN REVELES.

      Solicitud de informe al gerente del Club Deportivo Toluca F.C., de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, con el objeto de obtener el costo y el nombre de la persona o personas que pagaron la publicidad ubicada alrededor de la cancha de fútbol del estadio Nemesio Diez.

      Consulta a la página de internet del Sistema de Administración Tributaria SAT para verificar las facturas presentadas por los CC. RUBÉN MENDOZA AYALA, CARLOS MADRAZO LIMÓN Y JOSÉ LUIS DURAN REVELES.

      Consulta a la página de internet del Partido Acción Nacional.

 

Ahora bien, de los agravios expuestos por el partido político actor, la litis en el presente agravio se constriñe a determinar si es adecuada la sanción, consistente en la reducción del 4.7% en la entrega de las ministraciones del financiamiento público para la obtención del voto en el actual proceso electoral. Para lo anterior se debe analizar la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de fecha 11 de febrero de 2005, en la cual a fojas 107, 108, 109, 110, 111 y 112, se puede leer lo siguiente:

 

CONSEJERO ELECTORAL, MTRO. JULIO CÉSAR OLVERA GARCÍA:

 

Muchas Gracias. Seré profano en el asunto, porque así debe ser.

...

A mí me complace mucho haber escuchado el retiro de este resolutivo el cual evidentemente apoyamos, dado que va a contribuir precisamente a la vida democrática y al sistema de partidos.

...

Quiero también comentar que en su momento los trabajos cuando se nos presenta el dictamen, coincido con el Consejero José Alfredo en el sentido también de los criterios de la multa.

...

De lo señalado en párrafos anteriores, se desprende que el Partido Acción Nacional por conducto de los precandidatos Rubén Mendoza Ayala, José Luis Durán Reveles y Carlos Madrazo Limón, no cumplió, obedeció o respeto los lineamientos técnicos de fiscalización aprobados por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México y sancionados por el Consejo General, conducta que es violatoria de lo dispuesto por el artículo 52, fracción XIII del Código Electoral, por lo que en consecuencia debe imponérsele al indicado Partido Acción Nacional como sanción la equivalente a la cantidad que expresamente reconoció haber erogado a través de sus militantes. Con motivo de la celebración de sus actos anticipados de campaña, misma que asciende a 4 millones 287,493 pesos.

 

Y considerando que la sanción consiste en la reducción de la entrega de ministraciones del financiamiento público, que le corresponde para el próximo proceso electoral constitucional del año 2005, se considera, una vez que se ha realizado el procedimiento aritmético correspondiente, que deberá descontársele el 4.7 por ciento del total de las ministraciones de financiamiento público, que por ese concepto deberá entregarle al Instituto Electoral del Estado de México, lo anterior tomando en cuenta la actitud reiterada y permanente del indicado instituto político, para dejar de cumplir los acuerdos del Consejo General y los lineamientos técnicos de fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México. La cual se considera una conducta grave, ya que adicionalmente no se justifica la legal procedencia de los recursos aplicados en los actos anticipados de campaña.

...

 

Y en el punto resolutivo, tercero, se propone la siguiente redacción.

 

Por las razones expresadas en el considerando nueve del presente dictamen, por existir violación a lo dispuesto por la fracción XIII del artículo 52 del Código Electoral del Estado de México, se propone imponer al Partido Acción Nacional la sanción consistente en la reducción del 4.7 por ciento de la entrega de las ministraciones del financiamiento público para la obtención del voto que le corresponde para el próximo proceso electoral constitucional del año 2005, prevista en el artículo 55, apartado a), fracción II del Código Electoral del Estado de México. Que asciende a la cantidad de 4 millones 287,493 pesos. Cantidad que será descontada en dos exhibiciones iguales en las fechas correspondientes a la primera y segunda ministración, que por ese concepto otorga el Instituto Electoral del Estado de México al Partido Acción Nacional.

 

Finalmente se propone adecuar en consecuencia al punto resolutivo correspondiente del acuerdo general, si es que este Consejo decide apoyar esta propuesta que sustituiría la cantidad que en el mismo ya se ha señalado.”

 

De lo anterior se desprende que el razonamiento realizado por la autoridad electoral responsable para imponer la sanción consistente en la reducción en las ministraciones del financiamiento para la obtención del voto, radicó fundamentalmente en tomar como referencia numérica la cantidad que el Partido Acción Nacional reconoció expresamente haber erogado a través de sus militantes, con motivo de la celebración de sus actos anticipados de campaña.

 

El Código Electoral del Estado de México establece en su artículo 95, fracción XIV, que el Consejo General tiene entre otras atribuciones, la de vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la propia ley electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; en la fracción XXII, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos sus prerrogativas; en la XL, aplicar a los partidos políticos, coaliciones, dirigentes o candidatos y a quienes infrinjan las disposiciones electorales, las sanciones que le competan de acuerdo con el propio Código Electoral. Aunado a lo anterior, el Título Tercero del Código Electoral del Estado de México, denominado “De las Infracciones y Sanciones Administrativas”, establece los casos en los cuales se debe imponer una sanción y en el artículo 356 in fine instaura un sistema de individualización de la sanción, pues dice que el Consejo General para fijar la sanción correspondiente tomará en cuenta la reincidencia o gravedad de la falta. De una interpretación sistemática a los anteriores preceptos, se concluye que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México tiene la facultad de implementar un procedimiento administrativo sancionador para el caso de incumplimiento o infracción a la ley electoral o a los principios rectores del Derecho Electoral. Asimismo, está facultado para determinar la gravedad de la infracción estableciendo una graduación que va desde la leve, la media, la grave, hasta la sistemática; a partir de eso, puede estar en aptitud de aplicar la sanción respetando los mínimos y los máximos previstos por el propio Código Electoral para cada caso particular, debiendo considerar no sólo el hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino también el grado de responsabilidad y las condiciones subjetivas del infractor; lo anterior significa que debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley, pues aunque la fijación de las sanciones por parte de la autoridad administrativa electoral, si bien es discrecional, la norma prevé mínimos y máximos que se pueden aplicar, ello tomando en cuenta el monto pecuniario de la irregularidad advertida y la gravedad de la infracción. Lo anterior tiene como finalidad evitar la imposición de sanciones económicas irrazonables o desproporcionadas, pues el objetivo perseguido con la aplicación de una sanción, además de ser intimidatorio, tiende a evitar la reincidencia de los infractores.

 

Cierto, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México tiene la facultad y la obligación de tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, al momento de imponer la sanción que corresponda y dentro de los límites establecidos en el propio Código Electoral, asimismo, debe estudiar las circunstancias particulares y la gravedad de la falta con antelación a la imposición de una sanción. Lo anterior en virtud de que la ley electoral de la entidad no está orientada a determinar de manera pormenorizada y casuística, todas y cada una de las condiciones del ejercicio de la potestad sancionadora que le otorga a dicho órgano administrativo; por el contrario, la ley determina las condiciones generales para el ejercicio de esa potestad y las particulares o específicas se las confiere a la estimación del Consejo General, sobre todo por lo que hace a la consideración de las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.

 

Ahora bien, la autoridad electoral debe seleccionar y graduar la sanción en función de la gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor, para lo cual debe tener en cuenta lo siguiente: a) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro a que hubiera sido expuesto; b) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla; c) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado; d) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta; e) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido; y f) Las demás condiciones subjetivas del infractor, al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

 

En el derecho administrativo sancionador electoral, el objeto de las sanciones establecidas en la ley es prevenir o inhibir la proliferación de conductas ilícitas, tanto en el infractor, como en el resto de los gobernados, mediante la persuasión de no incurrir nuevamente en esas conductas, en razón del daño que producen al interés general y por las consecuencias nocivas que puedan acarrearle al partido político responsable. Respecto a la finalidad de las sanciones administrativas, la selección y cuantificación de la sanción concreta por parte de la autoridad electoral debe ser tal, que provoque en el infractor la conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general y de sí mismo, y debe ser suficiente para desalentarlo a continuar en su oposición a la ley. Una vez acreditada la infracción atribuida al partido político y habiendo determinado si fue leve, media, grave, o sistemática, se impone la sanción dentro de los márgenes admisibles establecidos en la ley, es decir, de entre el mínimo y máximo permitido expresamente.

 

Ahora bien, del análisis al Acuerdo número 11 impugnado, en lo relativo a la individualización de la sanción consistente en la reducción en la entrega de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda al Partido Acción Nacional para la obtención del voto en el actual proceso electoral, se advierte que la autoridad electoral responsable, a pesar de su motivación y fundamentación deficientes, citó de manera correcta los preceptos legales que regulan la sanción mencionada y destacó el aspecto a ponderar en la aplicación de la misma. En efecto, en el contenido del Acuerdo número 11 y de la versión estenográfica de la sesión correspondiente, se desprende que se llevaron a cabo las actividades necesarias conforme a las reglas y principios para efectuar una correcta individualización de la sanción; además, señala en qué consistió la falta acreditada y el precepto legal violado con esa conducta; expresó que las infracciones del Partido Acción Nacional fueron “muy graves” y tomó en cuenta la cantidad pecuniaria que expresamente reconoció el partido político infractor haber erogado a través de sus militantes con motivo de la celebración de sus actos anticipados de campaña.

 

Con lo anterior, y tomando en consideración la cantidad económica erogada por el partido político, se hizo referencia a las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto y se calificó la gravedad de la falta cometida con apoyo en los elementos obtenidos de la investigación realizada por la Comisión de Fiscalización. En efecto, del resultando 21 del Acuerdo número 3 de la Comisión de Fiscalización, se desprende la existencia de una solicitud realizada por el representante del Partido Revolucionario Institucional referente a una fiscalización de “... los gastos de precampaña que han venido realizando los militantes del Partido Acción Nacional...”, como consecuencia de esa solicitud el despacho contable informó a la Comisión de Fiscalización sobre el resultado del análisis a los informes de los CC. JOSÉ LUIS DURÁN REVELES, CARLOS MADRAZO LIMÓN y RUBÉN MENDOZA AYALA, de donde se obtiene que los gastos reportados por esos ciudadanos ascienden en su conjunto a 4'287,493.00 (cuatro millones doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y tres pesos 00/100 M.N.).

 

En virtud de lo anterior, la autoridad responsable estableció el criterio por el cual obtuvo el monto de sanción y la manera en que obtuvo tal cifra, especialmente cuando en la fracción II del artículo 355 existe un rango que permite sancionar con una reducción en la entrega de las ministraciones entre el cero punto uno por ciento y el cincuenta por ciento. En efecto, cuando una norma jurídica emplea el término “hasta” con motivo de la aplicación de una sanción, sin duda establece un límite al arbitrio de la autoridad para no incurrir en abusos, pero también permite la oscilación en la determinación del monto de la sanción, atendiendo a las particularidades del caso. En este sentido, la responsable sí llevó a cabo el trabajo de individualización y planteó los motivos que la llevaron a concluir esa cantidad determinada dentro de un rango específico, y señaló el motivo concreto para arribar a esa conclusión.

 

Se debe tener presente que el artículo 355, fracción II, antes invocado, no establece la manera de individualizar la sanción, dejando al arbitrio de la autoridad electoral administrativa que deba imponerlas, la elección de la que se estime pertinente dentro del rango de cero punto uno por ciento a cincuenta por ciento, atendiendo a la gravedad de la infracción cometida, a los hechos objetivos que la constituyen y a todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como a las características del sujeto infractor.

 

En este contexto, debe decirse que el quantum de la irregularidad que dio motivo a la infracción consistente en reducción del cuatro punto siete por ciento en la entrega de las ministraciones del financiamiento público para la obtención del voto al Partido Acción Nacional, es la cantidad de cuatro millones doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y tres pesos, cantidad que ese Partido Político reconoció expresamente haber erogado a través de sus militantes con motivo de la celebración de sus actos anticipados de campaña.

 

Por lo tanto, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México ejerció las facultades que el Código Electoral de la entidad le otorga para conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan dentro de los parámetros establecidos por propia ley; asimismo, la manera de individualizar la sanción dentro de ese mínimo y máximo establecidos en la ley fue debidamente motivada en el Acuerdo número 11 impugnado, pues se tomó en consideración la cuantía involucrada en la infracción cometida por el Partido Acción Nacional, misma que se constituye en el parámetro para determinar la sanción consistente en la reducción en las ministraciones del financiamiento público para la obtención del voto en el actual proceso electoral, pues dicha sanción no puede ser menor a la cantidad que fue objeto de la infracción. Lo anterior en virtud de que la finalidad perseguida por el derecho administrativo sancionador es precisamente evitar que el individuo que comete un ilícito no se vea beneficiado por ese acto, reprimir la posible intención futura de violentar la ley y persuadir al infractor a respetarla. Tiene sustento lo anterior la siguiente Tesis Relevante en materia Electoral Federal:

 

“MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO.” (Se transcribe)

 

Por todo lo anterior, se estima que la autoridad electoral responsable validamente valoró y consideró la forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta y la selección y cuantificación de la sanción establecida es suficiente para provocar en el infractor la conciencia de respeto a la normatividad jurídica electoral en beneficio del interés general y de sí mismo, y suficiente también para desalentarlo a continuar en su oposición a la ley. Una sanción excesiva no lograría las finalidades expresadas, en tal virtud, el hecho de haber sancionado con un porcentaje más alto en la reducción de las ministraciones de financiamiento público para la obtención del voto al Partido Acción Nacional, hubiera resultado una cantidad superior que sería excesiva para el tipo de irregularidad cometida, y eso sería en perjuicio de ese partido político. Consecuente con lo anterior, el agravio en análisis es INFUNDADO.

 

C. Por cuanto hace a las consideraciones vertidas en concepto de agravio que se identifican ahora en los incisos b), d), e) y f) del Partido Verde Ecologista de México, a), b), c), d), e), f), g) del Partido Revolucionario Institucional y los incisos c) y d) del Partido de la Revolución Democrática, en los que refieren, existe violación a los principios de legalidad, objetividad, independencia, imparcialidad y certeza a los que se encuentra sujeta la actuación de la autoridad responsable, en razón de que al aprobar el Acuerdo número 11, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de su sesión extraordinaria del 11 de febrero del año en curso, relativo al Dictamen de Auditoría al Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional que la sanción consistente en la reducción de entrega de ministraciones por concepto de financiamiento público para la obtención del voto del 4.7% que impone el Consejo General, del instituto Electoral del Estado de México no se dictó apagado a lo tutelado por tales principios así como por el hecho de haberse pasado por alto o soslayado la sanción establecida en el artículo 355, apartado A, fracción II último párrafo, en concordancia con el artículo 52 fracción XV del Código Electoral del Estado, vigentes al momento de la resolución por parte de la responsable, referente a no registrar al candidato que pretende postular el Partido Acción Nacional, ya que esta sanción es una consecuencia de una irregularidad comprobada y de lo cual la autoridad responsable no se pronuncia; por lo que este Tribunal considera necesario realizar el análisis de los mismos bajo un estudio preciso de los principios que refieren los partidos políticos con relación al acto impugnado.

 

Respecto al principio de la legalidad que los promoventes refieren transgredido, es de precisarse lo siguiente:

 

“La legalidad, como lo señala Flavio Galván Rivera, en su obra titulada Derecho Procesal Electoral Mexicano, es considerada “el principio de principios”, dado que “es la piedra angular sobre la cual se levanta toda la estructura electoral; su observancia estricta es de importancia fundamental en todo Estado de Derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta, tanto de gobernantes como de gobernados a los ordenamientos jurídicos vigentes”.

 

Por su parte el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en su Enciclopedia Jurídica Mexicana refiere:

 

“El contenido propio de la palabra legalidad está implicado de acuerdo a los teóricos, en la palabra legitimidad por lo que, “Los usos dogmáticos de “legitimidad” (o “legitimación) y “legalidad” se vieron fuertemente afectados por los usos que estos términos tuvieron en el campo de las ideas políticas (v. infra). En un principio, como se sigue de su etimología y de su significado originario, quien dice “legitimidad” quiere decir “conforme a derecho”; y éste es el significado primordial y persistente de “legalidad”. De esta forma, tenemos que ambos términos son, en principio, equivalentes o sinónimos. No obstante, cabe señalar que, en la literatura jurídica, hace tiempo se aprecian ciertos matices. Quien piensa en “legitimidad”, alude a justificación; “legitimidad” sugiere la búsqueda de un fundamento. “Legalidad” por su parte, sí bien no excluye esta idea de justificación o fundamento, parece referirse primordialmente a la conformidad: las acciones (éste es el requerimiento que presupone la obligatoriedad del derecho) deben conformarse con las disposiciones jurídicas establecidas”.

 

Con base en las anteriores definiciones es dable establecer, que en la totalidad de ocasiones y bajo cualquier supuesto o hipótesis que se pueda plantear y en los que la autoridad electoral, en este caso el Instituto Electoral del Estado de México tenga que enfocar sus acciones, las realice con sustento y aplicación de la Constitución así como de las normas legales que reglamentan la actividad que en el caso es la legislación electoral estatal, tanto Constitución Particular como Código Electoral.

 

Así mismo resulta indispensable para ilustrar la importancia de este principio en nuestro sistema jurídico, lo señalado en el siguiente criterio de jurisprudencia emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que precisa el objetivo del principio en estudio:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” (Se transcribe).

 

Ahora bien, al determinarse la reducción de las ministraciones al Partido Acción Nacional fijadas en 4.7% (cuatro punto siete por ciento) de financiamiento público para la obtención del voto, ello fue por la violación a la entonces vigente fracción II del apartado A del artículo 355, del Código Electoral del Estado de México, en tanto que la autoridad responsable consideró sancionar al partido en mención, en razón de dos motivos, en primer término observando las erogaciones comprobables que realizaron sus precandidatos en razón de la celebración de sus actos anticipados de campaña y en segundo lugar en función de la gravedad de la falta, ello es así, en virtud de que en el acuerdo 11 motivo de la presente impugnación se señaló:

 

“Por lo que en consecuencia debe imponérsele al indicado Partido Acción Nacional como sanción, la equivalente a la cantidad que expresamente reconoció haber erogado a través de sus militantes, con motivo de la celebración de sus actos anticipados de campaña, misma que asciende a $4 millones 287, 493.82 (cuatro millones doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y tres pesos 82/100 M.N.) y considerando que la sanción consiste en la reducción de la entrega de las ministraciones del financiamiento viento público para la obtención del voto, que le corresponde para el proceso electoral constitucional que se desarrolla en el presente año, se considera, una vez que se ha realizado el procedimiento aritmético correspondiente que deberá descontársele el 4.7% del total de las ministraciones de financiamiento público, que por ese concepto deberá entregarle al Instituto Electoral del Estado de México, lo anterior tomando en cuenta la actitud reiterada y permanente del indicado instituto político para dejar de cumplir los acuerdos del Consejo General y los Lineamientos Técnicos de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, la cual se considera una conducta grave, ya que adicionalmente no se justifica la legal procedencia de los recursos aplicados en tos actos anticipados de campaña.

 

La sanción propuesta resulta de un análisis exhaustivo de los elementos derivados del proyecto de dictamen en estudio y una vez analizada la trascendencia de los efectos de las irregularidades en que incurrió el Partido Acción Nacional, estas deben considerarse muy graves, ya que como ha quedado asentado, el daño ocasionado ha violentado el estado de derecho que debe imperar en nuestra entidad y la actitud asumida por el Partido Acción Nacional pone en peligro la debida equidad y justicia en que deben participar todos los partidos políticos en una elección.”

 

De lo anterior, se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral Estado de México, como ya se ha dejado apuntado por este Tribunal Electoral en el punto 2 del apartado B del presente considerando, determinó el monto de la multa contemplada en el primer párrafo de la fracción II del apartado A del artículo 355 del Código Electoral del Estado de México, vigente en aquel momento, impuesta por el resolutivo segundo del acuerdo impugnado, en cuanto al porcentaje se refiere, ajustado a las particularidades del asunto resuelto por el acuerdo y dictamen apelados, por lo que se estima entonces, que la autoridad responsable no se apartó del principio de legalidad, como lo sostienen los recurrentes, sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio de jurisprudencia, sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dice.

 

SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.” (Se transcribe).

 

Ahora bien, por cuanto hace a la no-aplicación de la sanción referente a que no se permita el registro de los candidatos del Partido Acción Nacional, es de señalarse que como ha quedado determinado ya en el apartado A del presente considerando, no es aplicable lo dispuesto en el entonces segundo párrafo de la fracción segunda apartado A del artículo 355 del Código Electoral del Estado de México al asunto que dictaminó la responsable, por ende el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, al no dejar de aplicar disposición legal alguna, se condujo apegado al principio de legalidad.

 

Por lo que respecta al principio de certeza, que los inconformes señalan se violentó, al emitirse el Acuerdo número 11, en los términos en que fue hecho, ya que la autoridad sancionó al Partido Acción Nacional con la reducción de entrega de ministraciones para la obtención del voto del 4.7% (cuatro punto siete por ciento), teniendo los elementos para establecer una sanción de mayor cuantía y por otra parte, contó con las pruebas suficientes e idóneas para acreditar que el Partido Acción Nacional incurrió en faltas, que derivarían en la inhabilitación de sus candidatos, y aún con todos estos elementos, fue modificado el acuerdo, el hecho de beneficiar la democracia, por lo que el referido impugnado, no contiene los elementos de veracidad y certidumbre que requiere todo acuerdo del Instituto.

 

La certeza, es según La Real Real Academia Española (De cierto), f. Conocimiento seguro y claro de algo. II 2. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar.

 

Bajo la óptica del derecho electoral, este principio, tiene como función primordial, conforme la definición precedente, el conocimiento seguro y claro de la veracidad de los hechos que generan las autoridades electorales y bajo ninguna circunstancia dar pie a la especulación de estos mismos actos; por lo cual, todo acto de autoridad electoral, como lo es el Instituto Electoral del Estado de México, debe sujetarse a dicha premisa, máxime que tal autoridad, lleva a cabo un sin número de actos que crean, modifican o extinguen situaciones generales o especiales de carácter jurídico en relación a los procesos electorales, actores electorales y la ciudadanía en su conjunto como cuerpo electoral, por lo cual, la exigencia de que su actuación debe corresponder a hechos verdaderamente acontecidos.

Es claro que la actuación del Instituto se materializa a través de acuerdos o actos que conllevan el ejercicio de la autoridad, que tienen un contenido jurídico, de lo que se trata entonces es de que en los actos por los que el Instituto atribuya determinado significado jurídico exista una correspondencia plena entre los eventos cuya existencia se refiera en la motivación respectiva y su auténtica realización.

 

Ahora bien, por cuanto hace a que la autoridad se alejó de este principio, al imponer una multa correspondiente a la reducción de entrega de ministraciones por concepto de financiamiento público de ministraciones para la obtención del voto del 4.7% (cuatro punto siete por ciento) al Partido Acción Nacional es de precisar, que la autoridad electoral responsable, consideró para fijar este monto los elementos indispensables propios de este principio, consistentes en la veracidad y certidumbre de los hechos acontecidos, ya que del acuerdo y dictamen motivo de esta impugnación, se sustrae con total certidumbre y claridad, el motivo por el cual se establece el monto de la reducción de sus ministraciones la cual obedece de acuerdo a su motivación, el multar al Partido Acción Nacional, con los elementos probatorios que resultaron comprobables, los cuales consisten en lo que expresamente reconoció dicho partido haber erogado a través de sus militantes; elementos que dan paso a la sanción económica establecida, es decir, una vez que la autoridad responsable comprobó la serie de irregularidades que se detallan en el acuerdo y dictamen aprobados, los cuales le condujeron a comprobar una cantidad cierta de recursos económicos erogados con motivo de los actos que auditó y siendo esa la finalidad del dictamen impugnado, se estima que lo procedente en efecto fue imponer la multa económica, en el porcentaje que determinó, en razón de ser tangible conforme a las constancias que obran en la investigación que efectuó a través de su Comisión de Fiscalización.

 

Por su parte, respecto de que la autoridad no se condujo apegada al principio de certeza, en razón de que no se inhabilitó a los precandidatos del Partido Acción Nacional para ser registrados para contender en el proceso electoral 2005 para elegir Gobernador del Estado teniendo los elementos probatorios que conducían a imponer esta sanción es de reiterarse que de acuerdo al análisis que se desarrolló en el apartado A del presente Considerando, no es aplicable al asunto resuelto por la Responsable, lo dispuesto en el entonces vigente segundo párrafo de la fracción II apartado A del artículo 355 del Código Electoral del Estado de México, y en razón de ello, no puede existir, en consecuencia trasgresión al principio de certeza.

 

Referente a los principios de objetivada, independencia e imparcialidad, que los partidos inconformes consideran se violentaron la autoridad electoral, se analizan de manera conjunta, ya que el argumento del que se duelen los impetrantes, está orientado a una misma consideración.

 

Los partidos políticos se quejan del Acuerdo número 11, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de su sesión extraordinaria del 11 de febrero del año en curso, relativo al “Dictamen de Auditaría al Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional, al considerar que la autoridad responsable al dejar participar al referido instituto político con su candidato en las próximas elecciones y que se disminuyeran las multas propuestas, en el dictamen inicial generó una violación a los principios ya mencionados, en virtud que las consideraciones a las que se arribaron en el referido acuerdo, se modificó el proyecto de dictamen de fecha 8 de febrero del 2005 de la Comisión de Fiscalización, que tenían otros razonamientos y por ende otras conclusiones, mismas que al cambiarse en un lapso de tres días, los inconformes consideran existió algún tipo de presión, indicación, instrucción, sugerencia o insinuación, que pudo haber provenido ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o incluso de personas con las que la autoridad responsable guarda alguna relación afectiva, lo cual hizo cambiar de parecer y en consecuencia modificaron las sanciones y otorgaron un beneficio al partido político que incurrió en faltas y con ello se violentaron estos principios.

 

Ahora bien, por lo que se refiere al principio de objetividad resulta indispensable, delimitar los elementos que contiene este principio. De conformidad con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, objetividad es cualidad de objetivo”, y objetivo consiste, de acuerdo al mismo diccionario, “pertenencia o relativo al objeto en mismo, con independencia de la propia manera de pensar o de sentir. 2. desinteresado desapasionado”.

 

Esta concepción marca dos elementos fundamentales para entender la intención de este principio en el ámbito de los actos de autoridad electoral, los cuales consisten como ya se mencionó, en el desinterés y el desapacionamiento que deben tener las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones al emitir sus decisiones, por lo que las autoridades electorales deben de conducir su actuar en atención a las atribuciones existentes y no al particular modo de pensar o de sentir de sus funcionarios, es decir, que las decisiones que haya de tomar obedezcan a condiciones plenamente identificares y no al capricho de los funcionarios.

 

Este principio busca se realice una actuación institucional y personal fundada en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de percibir o interpretar lo hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, máxime si éstas pueden alterar la expresión o consecuencia del desempeño institucional.

 

Por cuanto hace al principio de Independencia, se debe señalar en principio que la Real Academia Española define a dicho término como “F. Cualidad o condición de independiente.A su vez, se define independiente como adj. Que no tiene dependencia, que no depende de otro. ||2. autónomo”.

 

Esta definición permite establecer que el principio de referencia en el ámbito electoral, se traduce en la exigencia de que las funciones encargadas a la autoridad electoral, que en el caso particular es el Instituto Electoral del Estado de México, se realicen de manera formal, materialmente y exclusivamente por ésta autoridad, es decir, que si en su actuar el Instituto ejercita las facultades que le confiere la normatividad vigente, la voluntad que manifieste en los actos correspondientes sea auténtica, que nazca de la interacción de los sujetos que participan en los respectivos de manera circunscrita, al órgano que emite el acto, y que no dependa de circunstancias, condiciones o voluntades ajenas al organismo emisor.

 

Este principio, hace referencia a las garantías y atributos de que disponen los órganos e integrantes que conforman a la institución, para que sus procesos de deliberación y toma de decisiones se den con absoluta libertad y respondan única y exclusivamente al imperio de la ley, afirmando su total independencia respecto a cualquier poder establecido.

 

La imparcialidad, tercer concepto de análisis, se define por el propio Diccionario de la Real Academia Española como “(De imparcial), f. Falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud”.

 

Esta concepción da la pauta para señalar que este es un principio que opera para la aplicación de la justicia en general como los anteriores, pero este obedece a la cualidad que deben gozar los aplicadores del derecho en el ejercicio de su función, consistente en su posición trascendente respecto de los sujetos jurídicos afectados por dicho ejercicio, en otras palabras, de su neutralidad respecto de quien solicita una concreta tutela jurídica y respecto de aquél frente a quien esa tutela se solicita pero en la cristalización de la imparcialidad o “neutralidad” en la actividad jurisdiccional, el juzgador no puede dejar de hacer otra cosa que ajustarse a la ley.

 

Por tanto, este principio en el ámbito electoral, se considera se refiere a que la expectativa natural de los contendientes que poseen al momento de reconocer a un tercero, la potestad de aplicar las reglas a las que se someten. No es extraño que la Constitución exija a la autoridad electoral conducirse sin un designio anticipado a favor o en contra de los actores electorales, durante la organización de las elecciones; de otro modo, qué objeto tendría la implementación de un procedimiento de consulta ciudadanía, sobre su preferencia respecto a la integración de los órganos de representación, si dicho procedimiento se encargara a una autoridad predispuesta a favorecer con sus decisiones a determinado o determinados contendientes.

 

Por ello, el desarrollo de las actividades de los integrantes del Instituto Electoral del Estado de México deben reconocer y velar permanentemente por el interés de la sociedad y por los valores fundamentales de la democracia, supeditando a éstos, de manera irrestricta, cualquier interés personal o preferencia política.

 

Por cuanto hace a los principios de objetividad e independencia el análisis lleva una relación intrínseca que permite estudiarlos de manera conjunta, ya que el agravio de que se duelen los inconformes, se sustenta precisamente en ambos principios, los cuales tutelan como ya se ha dicho el que la autoridad se conduzca con autonomía y además no atienda a voluntades externas en la toma de decisiones, estos elementos son los que permiten en el análisis, establecer si es que la autoridad se condujo violentando estos principios.

 

En este orden de ideas y una vez que se asentó que derivado de las consideraciones que vierten los inconformes con relación a que la autoridad estuvo sujeta a una presión, indicación, instrucción, sugerencia o insinuación, que pudo haber provenido ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o incluso de personas con las que la autoridad responsable guarda alguna relación afectiva, lo cual hizo cambiar de parecer y en consecuencia modificaron las sanciones y otorgaron un beneficio al partido político que incurrió en faltas y con ello se violentaron estos principios, es de señalarse que para comprobar esas aseveraciones los partidos inconformes se sustentaron en simples especulaciones y en ningún momento aportaron elementos probatorios que permitan a este organismo jurisdiccional desprender algún indicio ni mucho menos convicción fehaciente que acredite su dicho, incumpliendo de paso la carga procesal prevista en el último párrafo del artículo 340 del Código Electoral del Estado de México; por otra parte, de ninguna de las constancias procesales que integran los expedientes acumulados se desprende que el acto de autoridad electoral del que se inconforman los recurrentes haya estado influenciado por la voluntad de otro ente, como intentan hacer valer los inconformes por tanto, contrario a lo señalado por los demandantes, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México se estima se condujo apegado a los principios de objetividad e independencia.

 

De igual forma, por cuanto hace al principio de imparcialidad que aducen los inconformes la autoridad electoral violentó, es de considerarse que la apreciación por cuanto a que la autoridad se vio tendenciosa y favoreció al Partido Acción Nacional se aleja de la realidad ya que la motivación y el sustento para establecer los criterios respecto de los actos de autoridad se precisan y son analizados en el apartado correspondiente a las sanciones, las cuales en todo momento contienen el elemento de neutralidad que se busca establecer en todo acto de autoridad y que objetivamente se analiza, por lo cual, contrariamente a lo señalado por los inconformes, el Acuerdo número 11 de fecha once de febrero del presente año, contiene una adhesión al principio de imparcialidad y aunado a la simple apreciación que hacen los inconformes, al igual que en varias argumentaciones que ya han quedado desvirtuadas se tornan en apreciaciones sin sustento probatorio que permita a esta autoridad comprobar que la autoridad originaria del acto jurídico se apartó del principio en cuestión, se concluye que el Acuerdo número 11 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en su sesión extraordinaria del once de febrero del año en curso, relativo al “Dictamen de Auditaría al Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional” se estima sustentado bajo el principio de imparcialidad que es mandatado por normatividad electoral.

 

En consecuencia, es de concluirse que respecto de los agravios referentes a que de los principios rectores de la función electoral que argumentaron los partidos inconformes se trastocaron devienen en INFUNDADOS.

 

CUARTO. Los agravios son:

 

“La resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los recursos de apelación RA/06/2005, RA/07/2005, RA/08/2005 y RA/09/2005 acumulados, mediante la cual se confirman los resolutivos del Acuerdo número 11, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de su Sesión Extraordinaria del 11 de febrero del año en curso, relativo al Dictamen de la Auditoria al Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional”.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

 

Causa agravio al Partido Verde Ecologista de México la resolución que se impugna, toda vez que se conculcan los Derechos Constitucionales del partido que represento en el sentido de que aún y cuando la autoridad jurisdiccional estatal reconoce que el Partido Acción Nacional cometió irregularidades, niega nuestra petición de que se acrecentara la multa que le fue fijada en un principio, dentro del acuerdo número 11 emitido por Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

 

Se violan los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, 12 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 1, 2 y 51 fracción II y 282, 289, 305 y 318 del Código Electoral del Estado de México.

 

DESARROLLO DEL AGRAVIO

 

Causa agravio a mi representado, el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de México, aún y cuando tuvo en su poder todas y cada una de las pruebas que sirvieron para demostrar que el Partido Acción Nacional cometió irregularidades al haber realizado actos anticipados de campaña, haya resuelto confirmar el acuerdo número 11, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

A mayor abundamiento, a continuación se transcribe un resumen de los razonamientos vertidos por el órgano jurisdiccional, con relación a la sentencia emitida en fecha 31 de marzo del presente año:

 

(Transcribe las consideraciones de la sentencia impugnada).

 

De lo antes mencionado, se puede hacer notar lo siguiente:

 

1. Por lo que hace a la inhabilitación del C. Rubén Mendoza Ayala, el Tribunal Electoral del Estado de México realizó un razonamiento lógico jurídico excepcional, demostrando el porqué no era posible prohibir el registro de la citada persona como candidato a la Gubernatura del Estado de México, por parte del Partido Acción Nacional.

 

2. En lo que respecta a la multa impuesta por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por medio del Acuerdo número 11, mismo que fuera confirmado por el Tribunal Electoral de la Entidad, es de señalarse que éste último, en ninguna de sus apreciaciones y razonamientos, menciona el porqué dicha multa debió ser la correcta al caso concreto; siendo que el Tribunal Electoral del Estado de México, hace referencia a que es cierto el hecho de que el Partido Acción Nacional cometió infracciones y por consiguiente se le debe de imponer una multa.

 

Ahora bien, para este partido político es importante resaltar que al no haber tomado en consideración las razones vertidas en nuestro recurso de apelación, el Tribunal Electoral del Estado de México, no realizó ningún estudio minucioso del mismo, por tanto, la autoridad jurisdiccional de referencia no cumplió con el principio de exhaustividad, dando como resultado que la multa aplicada al Partido Acción Nacional quedara sin modificaciones. Para tal efecto me permito señalar lo siguiente:

 

EXHAUSTIVIDAD. Principio que obliga a la autoridad del conocimiento al estudio integral del asunto, por lo que a manera de ejemplo se sugiere hacerlo valer de la siguiente manera:

 

La responsable omite en su resolución la obligada aplicación del principio de exhaustividad, en virtud de las siguientes consideraciones:

 

En ese tenor, es importante destacar que los hechos que se le atribuyeron al Partido Acción Nacional, fueron probados, quedando de manifiesto que ese instituto político realizó actos fuera de la ley, que obviamente fueron en su beneficio, lo cual a su vez dejó en franca desventaja a los demás partidos políticos, motivo por el cual se le aplicó una sanción, pero ésta en un principio era del cincuenta por ciento de sus ministraciones y como quedó demostrado en nuestro medio de impugnación presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de México, si mediar argumentación o sustento legal alguno, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, la redujo a un 4.7%; a su vez, la autoridad jurisdiccional, confirma lo acordado por el Instituto Electoral de referencia, cayendo en el mismo error de no haber realizando argumento lógico jurídico alguno en referencia a la multa y con ello conculcar nuestros derechos como partido político.

 

A manera de explicación, el Partido Acción Nacional, incurrió en diversas irregularidades que tienen que ver con origen, destino y reporte de recursos, llevó a cabo actos anticipados de campaña; denostó rebeldía en varias ocasiones por haberse negado a entregar información que le fue solicitada con motivo de la auditoria que se le realizó por la autoridad administrativa electoral, entre otras.

 

Otro punto no menos importante, es el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de México, no valoró en su justa dimensión las pruebas que fueron aportadas dentro del medio de impugnación, pero sobre todo las pruebas recabadas por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México y mismas que obran en el expediente que fue formado para tal efecto, ya que con ellas se hubiera dado cuenta de que nos asiste la razón al solicitar que la multa aplicada al Partido Acción Nacional debe de ser del cincuenta por ciento, como se señaló en un principio en el acuerdo número 11, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, ya que a todas luces, las irregularidades antes mencionadas se mencionan como graves, es por ello que la multa debió ser ejemplificativa y no únicamente de 4.7%; lo anterior debió de ser así, ya que se está violentando el principio constitucional de equidad.

 

No ha sido examinada la totalidad de los elementos ofrecidos, no sólo por el desechamiento de los que fueron puestos en conocimiento del juez natural, sino por el ignorar por completo los ofrecidos.

 

Con la finalidad de ilustrar las consideraciones hasta aquí establecidas, me permito transcribir los siguientes criterios sostenidos por la Sala Superior:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” (Se transcribe)

 

Ciertamente la violación al principio de exhaustividad queda manifiesta ante las anomalías en la resolución que se destacan, alejándose de manera sistemática de lo que la tesis antes citada señala.

 

Por otra parte, es de señalarse que la responsable incumplió con otro de los principios constitucionales, al momento de emitir la sentencia de mérito, y que es el de CONGRUENCIA, ya que realiza aseveraciones generales y subjetivas, sin el debido sustento jurídico del porqué fue factible la imposición de la multa que hoy se impugna, tal y como se corrobora con lo siguiente:

 

(Transcribe nuevamente las consideraciones de la sentencia mencionada).

 

Como puede verse, no existen elementos jurídicos que sustenten la sanción impuesta; empero, esta representación considera que al ser violaciones sustanciales las cometidas por el Partido Acción Nacional, pero sobre todo al existir rebeldía y reincidencia en la entrega de información, debió imponerse la máxima sanción aplicable al caso.

 

Nuestros más altos tribunales han sostenido con claridad este principio, en los términos que con todo respeto citamos:

 

SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA.” (Se transcribe)

 

CONGRUENCIA, CONCEPTO DE.” (Se transcribe)

 

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.” (Se transcribe)

 

Siendo así lo anterior, y tales los criterios sostenidos por nuestras más altas autoridades, tenemos que la resolución objeto de la presente impugnación nos causa agravio al ser claramente incongruente en los siguientes extremos:

 

1. Externamente es incongruente la resolución impugnada, en la medida en que no examina la totalidad de los elementos aportados ni resuelve sobre ellos.

 

Con ello, es claro que no resuelve entonces todos los elementos de la litis y no puede ser en consecuencia, congruente con la litis planteada.

 

2. Así mismo, es incongruente internamente, ya que dentro del expediente formado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, se encuentran diversos medios de impugnación que adminiculados entre sí, demuestran las aseveraciones vertidas por el suscrito, desde el recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo 11 del Consejo General.

 

Finalmente, se concluye señalando que la responsable aún cuando se dice sabedora de las irregularidades cometidas por el Partido Acción Nacional, de la rebeldía y la reincidencia con la que se condujo el partido infractor, no aplicó la sanción respectiva.”

 

QUINTO. En este juicio el actor cuestiona, únicamente, las consideraciones del tribunal en relación con la determinación del monto de la multa impuesta por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de México al Partido Acción Nacional, sin impugnar lo concerniente a la actualización de las faltas, por lo cual, tales aspectos no serán objeto de pronunciamiento en esta sentencia.

 

SEXTO. Los agravios son inatendibles.

 

El consejo general determinó que el Partido Acción Nacional infringió lo dispuesto por el artículo 52, fracciones XIII y XV, del Código Electoral del Estado de México, en las cuales se establece la obligación de los partidos políticos de respetar los reglamentos expedidos por el consejo general y los lineamientos de las comisiones sancionados por éste, y proporcionar al instituto la información que solicite el consejo y la junta general, en los términos de ese ordenamiento, respectivamente.

 

Por lo anterior, impuso las sanciones previstas en el artículo 355, apartado A, fracción I y II, del código electoral local, consistentes en multa de dos mil días de salario mínimo general, y reducción del 4.7% de la entrega de las ministraciones de financiamiento público para la obtención del voto, para el próximo proceso electoral, equivalente a cuatro millones doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y tres pesos, ochenta y dos centavos, para ser descontados en dos exhibiciones iguales, en la primera y segunda ministración que por tal concepto otorga el instituto al partido.

 

En contra de esa resolución el Partido Verde Ecologista de México promovió recurso de apelación local, en el cual, en esencia, atribuyó al Consejo General del Instituto Electoral Estatal del Estado de México haber disminuido indebidamente el monto de la sanción, consistente en la  reducción de ministraciones de financiamiento público, propuesta por la comisión de fiscalización, dada la falta de razonamientos para sustentarla.

 

El Tribunal Electoral del Estado de México determinó, en lo conducente, que esa sanción es correcta, porque aun cuando el consejo general del instituto electoral local modificó el monto de la sanción propuesto por la comisión de fiscalización de un 15% a un 4.7% sin fundar y motivar tal determinación, a la postre su decisión se ajustó a derecho, por lo siguiente.

 

1. Explicó que el veredicto o los resultados de las investigaciones realizadas por la comisión de fiscalización en un dictamen, no corresponden necesariamente con el acuerdo aprobado por el consejo general, porque uno de los objetivos de las sesiones públicas es la discusión y el intercambio de ideas, ante lo cual existe la posibilidad de variar las posiciones originales del órgano colegiado.

 

2. En cuanto al monto de la sanción, estableció que si bien la fundamentación y motivación dada por el consejo general para tal efecto era deficiente, la  decisión contenía los elementos necesarios para considerarla apegada a derecho, porque:

 

a. Fijó como referencia numérica la cantidad reconocida por el Partido Acción Nacional como erogaciones de sus militantes en los actos anticipados de campaña.

 

b. Citó de manera correcta los preceptos legales reguladores de la sanción impuesta y señaló en qué consistió la falta acreditada.

 

c. Destacó el aspecto a ponderar en la aplicación de la sanción.

 

d. Calificó las infracciones de muy graves.

 

e. Explicó la forma de fijar la sanción, con base en los elementos citados, y de acuerdo al rango de graduación autorizado por el artículo 355, fracción II, del código electoral citado, el cual permite sancionar con una reducción en la entrega de las minstraciones entre el 0.1 y el 50 %, margen correspondiente con el porcentaje determinado por la autoridad administrativa.

 

En esos términos, el tribunal responsable calificó el actuar del consejo general local dentro de las facultades y parámetros otorgados por la ley aplicable para conocer de las infracciones e imponer las sanciones, y porque la individualización se ajustó a derecho al tomar en consideración lo siguiente.

 

1. La cuantía involucrada en la infracción como parámetro para determinar la sanción.

 

2. Al razonar acerca de la imposibilidad para establecer un monto menor a la cantidad objeto de la infracción, para evitar obtener un beneficio de un ilícito y reprimir la posible intención futura de violentar la ley.

 

3. Consideró suficiente la cuantía impuesta,  para provocar en el partido denunciado la conciencia de respeto a la normatividad jurídica electoral, en beneficio del interés general y de sí mismo, y suficiente también para desalentarlo en su oposición a la ley, remarcando que una sanción mayor no cumpliría con las finalidades enunciadas, porque hubiera resultado una cantidad excesiva para el tipo de irregularidad cometida, lo cual, resultaría en perjuicio del partido político.

 

En contra de esas consideraciones el Partido Verde Ecologista de México expresa los agravios siguientes.

 

1. La autoridad reconoce las irregularidades cometidas por el Partido Acción Nacional, pero niega incrementar la sanción.

 

2. No menciona porqué es correcta la impuesta.

 

3. No realizó un estudio minucioso de las razones expresadas en el recurso de apelación, por lo cual no fue exhaustivo.

 

4. El tribunal confirmó la determinación del consejo general de reducir la sanción impuesta del 50 al 4.7%, sin exponer argumento alguno.

 

5. La multa se confirmó con base en aseveraciones generales y subjetivas, carentes de sustento jurídico.

 

6. La sanción debió ser la máxima, por existir violaciones sustanciales, rebeldía y reincidencia del infractor, en la entrega de la información.

 

7. No valoró en su justa dimensión las pruebas aportadas y recabadas por la comisión de fiscalización, pues con ellas se demuestra que la multa debía ser del 50%, al ser el principio violentado el de equidad.

 

8. No examinó la totalidad de las pruebas, pues fueron desechadas unas e ignoradas otras.

 

9. La sentencia es incongruente, externamente, porque no examinó la totalidad de los elementos aportados ni se resolvió sobre ellos, e internamente, pues en el expediente formado por la comisión de fiscalización existen diversos medios de impugnación que al ser adminiculados entre sí demuestran las aseveraciones vertidas en el recurso de apelación.

 

Los agravios resultan inatendibles, porque, en unos, no expresa razonamientos para combatir adecuadamente las consideraciones sustentantes del fallo impugnado, sino sólo manifestaciones genéricas, afirmaciones o negaciones abiertas, sin base alguna, incluso, algunas,  son repeticiones de lo alegado inicialmente en el recurso local y, en otros, porque carecen de sustento material o jurídico, por lo cual no son aptos para desvirtuar la resolución impugnada, como se demuestra enseguida.

 

Es inatendible el motivo de inconformidad en el cual se atribuye a la responsable un actuar indebido, porque, aun cuando reconoció las irregularidades cometidas por el Partido Acción Nacional, se negó a incrementar la multa.

 

La actualización de las conductas previstas en el código local como infractoras de ese ordenamiento, conduce a la individualización de la infracción, es decir, al procedimiento a través del cual se adecua la sanción prevista en abstracto por el legislador, a las condiciones objetivas y subjetivas en las cuales tuvo lugar la misma, no así, a elevar, por ese sólo hecho, la sanción.

 

En ese sentido, resulta inexacto sostener que, por acreditarse la comisión de irregularidades por el Partido Acción Nacional, se debe incrementar al máximo la sanción aplicable, pues para tal conclusión no existe sustento jurídico, pues como se dijo, la fijación de la sanción corresponde a una etapa distinta a la de actualización de las faltas.

 

Así es, en relación a la individualización de la sanción, el tribunal responsable, para sustentar lo correcto de lo decidido por el consejo general, expresó diversas consideraciones, como son, la atención prestada por el órgano administrativo a las circunstancias particulares del caso, esto es, el monto reconocido por el partido para la realización de la conducta sancionada, la calificación de la falta, los artículos aplicables, la conducta sujeta a ponderación, así como la proporción entre la cantidad disminuible con la infracción cometida, porque su monto no debía ser menor al de la infracción, pero tampoco mayor, consideraciones en contra de las cuales no se expresa argumento alguno.

 

En ese sentido, resulta igualmente inatendible la diversa afirmación, en la cual se atribuye a la responsable la omisión de precisar porqué consideró correcto el castigo correspondiente, pues, como se indicó, la responsable sí expresó las razones por las cuales confirmó esa decisión.

 

Es inoperante la afirmación relativa a la falta de exhaustividad en el estudio de las razones expresadas en el recurso de apelación, porque se trata de una alegación genérica, abierta e imprecisa, en la cual no se identifican las razones planteadas en el recurso local a que se refiere, con lo cual impide a esta Sala estudiar lo correcto o no de su agravio, pues hacerlo implicaría el análisis oficioso por este Tribunal de la totalidad de las consideraciones expuestas por el tribunal responsable, lo cual resulta contrario a la naturaleza de este medio de impugnación, dada la carga del inconforme de expresar con elementos suficientes, la causa en la cual sustenta su afectación, por ejemplo, especificando qué alegaciones no fueron examinadas en el recurso local.

 

Es inatendible el agravio en el cual se atribuye al tribunal responsable falta de motivación para confirmar la determinación del consejo general de reducir la sanción impuesta del 50% al 4.7%.

 

En primer lugar, porque en ningún momento se impuso al partido citado una sanción consistente en la reducción del 50% de sus ministraciones.

 

Además, si el partido actor se refiere a la diferencia existente entre la sanción propuesta por la comisión de fiscalización en el proyecto presentado para su aprobación al consejo general del instituto local, la cual equivalía al 15 % de disminución de las ministraciones, no así al porcentaje ahora alegado y la impuesta finalmente por ese órgano, tal situación fue valorada por el tribunal responsable como correcta, conforme con las consideraciones resumidas, frente a las cuales el actor omite expresar alegación alguna tendente a cuestionar su exactitud, ya sea por estimarlas contrarias a derecho o a los hechos, aun cuando tiene la carga procesal de dar argumentos tendentes a desvirtuar la posición asumida por el órgano jurisdiccional decisor de la instancia anterior.

 

Son inatendibles los agravios en los cuales se atribuye a la responsable un actuar indebido, al confirmar la sanción impuesta por el consejo general con base en aseveraciones generales y subjetivas, carentes de sustento jurídico, y por no imponer la sanción máxima, aun cuando existen violaciones sustanciales, rebeldía y reincidencia del infractor en la entrega de la información.

 

La inoperancia de la primera de las alegaciones deriva de su dogmatismo y falta de fundamento, pues el actor se limita a señalar que las consideraciones de la responsable son generales y subjetivas, sin aportar mayores datos para identificar a cuáles de todas las vertidas por la responsable se refiere, o bien, a demostrar la veracidad de que la responsable únicamente calificó de correcta la determinación del órgano electoral administrativo sin motivar su decisión.

 

Además, cabe precisar lo inexacto de tales alegaciones, porque como anteriormente se puso de relieve, en la resolución impugnada constan las diversas consideraciones con base en las cuales la responsable fundó la individualización de la sanción.

 

Igualmente, resulta inoperante lo afirmado con la pretensión de modificar la sentencia impugnada para imponer la sanción máxima al partido infractor, con base en que se deben calificar las violaciones cometidas por el Partido Acción Nacional de substanciales, y dada su rebeldía y reindicencia.

 

Esto, porque con tales afirmaciones no se explica porqué deben calificarse de sustanciales las violaciones cometidas por el partido, o bien, porqué de calificarse así, tendrían como consecuencia la aplicación de la máxima sanción, además, cabe resaltar que la calificación realizada por la responsable tuvo en cuenta tanto la gravedad de la conducta, como la rebeldía y reincidencia del partido, pero pese a ello estableció una sanción distinta, en ese sentido, el inconforme estaba obligado a explicar porqué esos elementos conducen a un resultado distinto, y no limitarse a atribuir a tales condiciones, en sí, la imposición de la sanción máxima sin expresar motivos.

 

Es inoperante el agravio en el cual se atribuye a la responsable la valoración indebida de las pruebas aportadas y las recabadas por la comisión de fiscalización, argumento del cual se sigue, según el inconforme, que de haberse valorado correctamente el material probatorio, se habría impuesto la disminución del financiamiento público del partido infractor del 50%, dada la violación al principio de equidad, además de señalar también el desechamiento de algunas pruebas y la omisión de tener en cuenta otras.

 

Tales expresiones son una referencia general al conjunto de pruebas aportadas y recabadas en el procedimiento de investigación, pues de ahí no es posible identificar cuáles son las que se desecharon, cuáles las no tenidas en cuenta o bien, las valoradas incorrectamente, elementos necesarios para dejar a esta Sala en aptitud de pronunciarse al respecto.

 

Tampoco se indica porqué fue inadecuada la valoración, a través de la expresión de razones tendentes a demostrar una apreciación indebida desde el punto de vista racional, su evaluación contraria a alguna disposición legal, o bien, porqué, de tenerse en cuenta, se llegaría a la conclusión propuesta.

 

Además, en la sentencia impugnada, (a fojas ciento veintiocho a ciento treinta), se observa el detalle  hecho por el tribunal responsable, respecto de diversos medios de convicción, entre los cuales se identificaron los aportados por las partes y los obtenidos por la comisión de fiscalización, en diligencias para mejor proveer, a través del despacho contable contratado para tal efecto, así como la respectiva valoración de cada uno, de ahí lo indispensable de identificar los medios de convicción cuyo análisis se dice omitido o valorado incorrectamente por el Tribunal, para que prosperara su pretensión.

 

Por último, afirma el partido la incongruencia externa de la sentencia, porque la autoridad no examinó la totalidad de los elementos aportados y la falta de resolución sobre ellos, y la interna, pues en el expediente formado por la comisión de fiscalización existen diversos medios de impugnación, que al ser adminiculados entre sí, demuestran las aseveraciones vertidas en el recurso de apelación.

 

En este agravio, nuevamente el partido limita sus afirmaciones a señalar la falta de valoración de pruebas, sin identificarlas, a pesar de tener la carga procesal de exponer argumentos frente a la posición asumida por el órgano decisor de la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones fundantes del resolutor no están ajustadas a la ley, con la precisión de las razones conducentes para tal efecto, de ahí que resulten inoperantes para demostrar sus aseveraciones .

En ese sentido, desestimados los agravios planteados en esta instancia, la sentencia combatida seguirá surtiendo sus efectos legales, por lo que se refiere a este juicio.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. La sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el recurso de apelación RA/06/2005 y sus acumulados, en la cual confirmó lo resuelto en el acuerdo 11, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en la resolución denominada “Dictamen de la Auditoria al Origen y Aplicación de los Recursos a los Actos Anticipados de Campaña del Partido Acción Nacional. Seguirá surtiendo sus efectos legales, por lo que se refiere a los presentes juicios.

 

Notifíquese. Personalmente, al Partido Verde Ecologista de México, en el domicilio señalado en esta ciudad para tal efecto; por oficio, a la autoridad responsable, con copia certificada del fallo; y por estrados, a los demás interesados. Todo lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA